EXP. N.° 05153-2025-PA/TC
LIMA
VÍCTOR VELÁSQUEZ GARCÍA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 15 de julio de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Velásquez García contra la resolución, de fecha 7 de agosto de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que revocó el auto apelado, reformándolo declaró infundadas las observaciones formuladas por el demandante; y

ATENDIENDO A QUE

  1. En la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima2, con fecha 21 de marzo de 2012, declaró fundada en parte la demanda e inaplicable la Resolución 00048-2007-ONP/DC/DL18846, de fecha 3 de enero de 2007, y ordenó a la entidad demandada expedir una nueva resolución administrativa otorgando pensión de invalidez al actor conforme a la Ley 26790, normas complementarias y conexas y se le paguen los devengados e intereses legales desde el 16 de febrero de 2009.

  2. La ONP emite la Resolución 001317-2019-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 16 de octubre de 20193, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional mediante el auto emitido en el Expediente 03287-2027-PA/TC, que resolvió el recurso de agravio constitucional interpuesto por el actor contra la resolución de vista de fecha 23 de marzo de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y le otorgó por mandato judicial pensión de invalidez en concordancia con la Ley 26790 por la suma de S/ 275.00 a partir del 16 de febrero de 2009 y la suma de S/ 95.00 por complemento retribuido a partir del 1 de febrero del 2015, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, conforme a la hoja de liquidación adjunta que consigna los devengados del 16 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2019.

  3. Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 20194, el demandante observó la Resolución 001317-2019-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 16 de octubre de 2019, y manifestó que el Tribunal Constitucional ha dispuesto el pago de la pensión de invalidez de acuerdo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA y se advierte que la ONP ha efectuado el cálculo de su pensión con base en las 12 remuneraciones mínimas vitales vigentes con anterioridad al diagnóstico de la enfermedad profesional, en lugar de sus 12 últimas remuneraciones asegurables anteriores que resultan ser más favorables para el actor, por lo que solicita nueva liquidación.

  4. Posteriormente se plantearon observaciones contra los informes periciales 03102-2021-ETP-ASJR-USL-CSL-PJ y 04008-2022-ETP-ASJR-USL-CSJLI-PJ.

  5. A su vez, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 30, de fecha 14 de abril de 20235, remitió los autos al Equipo Técnico Pericial con el fin de que se tenga en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, así como los Informes Periciales 03102-2021-ETP-ASJR-USL-CSJLI-PJ y 04008-2022-ETP-ASJR-USL-CSJLI-PJ que deben quedar consolidados solo en uno, en el que se deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por las partes en este proceso. Es así que dicha Unidad de Servicios Judiciales emite el Informe Pericial 06199-2023-ETP-ASJR-USL-CSJLI-PJ, de fecha 14 de noviembre de 20236.

  6. La ONP, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 20237, observó el Informe Pericial 06199-2023-ETP-ASJR-USL-CSJLI-PJ, de fecha 14 de noviembre de 2023, por los siguientes fundamentos: que nuevamente el perito toma en cuenta para el cálculo de la pensión las 12 últimas remuneraciones asegurables anteriores a la fecha del cese, con lo cual se obtiene un monto de pensión, devengados e intereses legales incorrectos. Se persiste en desconocer que el Tribunal Constitucional en el decimoprimer fundamento del auto de fecha 9 de abril de 20198 refirió que “en atención a lo solicitado se tomará en cuenta la remuneración mínima mensual vigente a los 12 meses anteriores a la contingencia. Cabe mencionar que a la fecha de contingencia estaba vigente el Decreto Supremo 022-2007-TR, que estableció el monto de la remuneración mínima vital en S/ 550.00. Así, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de la remuneración mínima vital, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece”, en consecuencia, debe calcularse la pensión de invalidez del recurrente con la aplicación de la remuneración mínima vital vigente a la fecha de contingencia, además que fue a pedido del actor por escrito de fecha 3 de diciembre de 20139 que solicitó sea calculada la pensión conforme fue resuelta por el Tribunal Constitucional la resolución cuestionada. En razón de ello, solicita que se desapruebe el Informe Pericial 06199-2023-ETP-ASJR-USL-CSJLI-PJ y se apruebe la liquidación contenida en la Resolución 1317-2019-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 16 de octubre de 2019.

  7. El Primer Juzgado Constitucional de Lima10, mediante Resolución 32, de fecha 18 de abril de 2024, declaró fundada la observación planteada por la parte demandante respecto al cálculo de las pensiones devengadas y desaprueba los Informes Periciales 03120-2021-ETP-ASJR-USL-CSJLI-PJ11 y 04008-2022-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ12 y 06199-2023-ETP-ASJR-USL-CSJLI-PJ13, dispone se remitan los actuados al área de pericias para efectuar un nuevo cálculo, por considerar que el cálculo de la pensión debe realizarse conforme a lo establecido en el decimoprimer fundamento del auto de fecha 9 de abril de 2019 emitido por el Tribunal Constitucional.

  8. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 7 de agosto de 2025, revocó el auto contenido en la Resolución 32, de fecha 18 de abril de 2024, corregido mediante Resolución 33, de fecha 14 de agosto de 2024, y reformándolo declaró infundadas las observaciones planteadas por el demandante y, en consecuencia, se dispone aprobar la Resolución 001317-2019-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 16 de octubre de 2019, por estimar que las observaciones planteadas por el demandante a la Resolución 001317-2019-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 16 de octubre de 2019, deben ser desestimadas, al haber sido emitida la referida resolución conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el auto contenido en el Expediente 3287-2017-PA/TC, de fecha 9 de abril de 2019, en concordancia con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 21 de marzo de 2012, al considerar la RMV vigente a la fecha de la contingencia conforme a los términos del referido auto, por lo que debe aprobarse la mencionada resolución administrativa.

  9. A través de su recurso de agravio constitucional (RAC), el demandante solicita un cabal cumplimiento de la sentencia en ejecución, por lo cual refiere que debe tomarse en cuenta para determinar su pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA sus doce remuneraciones asegurables anteriores a la fecha de contingencia, considerando dentro del período de sus remuneraciones un nuevo documento que se adjunto en la etapa de ejecución, con el cual acredita un vínculo laboral posterior que permite aplicar el cálculo más favorable.

  10. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado:

(...] sobre la base de lo desarrollado en la Resolución O 168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución, en sus propios términos, de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

  1. En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si, en fase de ejecución de sentencia, se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

  2. De los actuados y del auto de fecha 9 de abril de 201914 emitido por este Tribunal Constitucional se advierte que el demandante mediante escrito de fecha 30 de octubre de 201215, solicitó que para el cálculo de su pensión de invalidez se tome en cuenta la remuneración mínima vital en los 12 meses anteriores a la fecha de la contingencia, por lo cual en atención a lo que se solicitó en el recurso de agravio constitucional interpuesto por el actor contra la resolución de vista de fecha 23 de marzo de 201616, es que se le otorgó, alegando además el actor ser lo más beneficioso, por consiguiente, respecto a dicho extremo ya se ha emitido pronunciamiento judicial, en concordancia con la sentencia en ejecución.

  3. En tal sentido, se debe determinar el monto de la pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA con base en las 12 RMV a la fecha de la contingencia (16 de febrero de 2009) y las pensiones devengadas abonarse en el período del 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009.

  4. En cuanto a la presentación de documentos probatorios referido a un nuevo período de labores presentado recién en la etapa de ejecución de este proceso (certificado de trabajo expedido por la Municipalidad Provincial de Huánuco y otros) al no haber sido presentado con la demanda o en la tramitación del proceso, no ha sido objeto de revisión ni ha sido comprendido y evaluado en la sentencia en ejecución. Por consiguiente, corresponde desestimar este extremo del recurso de agravio constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Folio 170↩︎

  2. Folio 13↩︎

  3. Folio 85↩︎

  4. Folio 94↩︎

  5. Folio 135↩︎

  6. Folio 148↩︎

  7. Folio 153↩︎

  8. Folio 78↩︎

  9. Folio 49↩︎

  10. Folio 155↩︎

  11. Folio 107↩︎

  12. Folio 123↩︎

  13. Folio 148↩︎

  14. Folio 78↩︎

  15. Folio 31↩︎

  16. Folio 69↩︎